En estos días anda circulando por las redes sociales el HT #Miderechocomoaudiencia, derivado del caso de Carmen Aristegui vs. MVS. Apoyada por el Club de Periodistas y algunos líderes de opinión, se está convocando a firmar una petición para que la comunicadora siga al aire, y para que sus contenidos no sean sujetos de límites o censura.
Sólo por mera curiosidad ingresé a leer los comentarios que la gente añadió esta mañana, después de la rueda de prensa, y la mayoría pueden resumirse en la causa común de la audiencia, que exige su derecho de que la persona a la que son afines en comentarios y opinión, ejerza su libre expresión en un medio en el cuál ellos puedan sintonizarla de manera tradicional, es decir, mediante el radio o la televisión. Amparo colectivo le llaman, palabras más, palabras menos. Y aunque celebro con todas mis fuerzas que el término "derecho de audiencia" comience a tomar fuerza, tengo la sensación de que se desconoce que esta figura está plasmada en la nueva ley de Telecomunicaciones, y cuáles son estos derechos que todos debemos ejercer ante los medios mexicanos, sean privados o públicos.
Vamos a empezar por el principio. ¿Qué es la audiencia? Una aproximación sería la definición del investigador Guillermo Orozco: "el entendimiento de la audiencia como un conjunto segmentado de sujetos socio culturamente ubicados" (2006, p. 115).
En el ámbito académico existe toda una corriente de estudios de recepción, los cuáles involucran a las audiencias, en sus formas y hábitos de consumo, en lo que sucede con ellos tras recibir lo que reciben a través de los distintos géneros difundidos por los medios de comunicación, particularmente la televisión. Sin embargo también se ha estudiado otra manera de entender al público, y eso es a través de la manera en la que ejercen sus derechos de consumo mediático.
Así aparece la palabra Ombudsman en el panorama. Un antecedente histórico se encuentra en el Parlamento sueco, a inicios del siglo XIX: "Una persona será designada por el Parlamento para que en su nombre vele por los derechos generales e individuales del pueblo, vigilando que los jueces y demás funcionarios cumplan con las leyes y las apliquen del modo previsto por el parlamento". Per-Erik Nilsson afirma, tras esta descripción, que esta figura es tanto un representante del Parlamento como del pueblo. Es decir, es una figura creada para poder vigilar cómo las autoridades y funcionarios públicos aplicaban las leyes y demás preceptos.
En el ámbito de los medios de comunicación, este personaje aparece por vez primera en 1916, mediante un Consejo de Prensa que fungió como el órgano receptor de las quejas contra los periódicos del reino. El hecho de que haya surgido una instancia en calidad de "buzón de quejas", da per se un reconocimiento de que alguien, llámese lector, público o audiencia, estaba en su derecho de decir su opinión ante el contenido que se le ofrecía. Para Herrera Damas un Ombudsman es quien "en términos generales, atiende quejas y trata de encontrar soluciones satisfactorias [...], su labor se orienta a recibir e investigar las quejas de los consumidores sobre la exactitud, la imparcialidad, el equilibrio y el gusto en la cobertura de las informaciones. Una vez recibidas o investigadas las quejas, el defensor recomienda respuestas adecuadas para corregirlas o aclararlas. Aunque las formas de trabajo difieren de un defensor a otro, todos ellos comparten el mismo propósito: servir de intermediarios entre los receptores y los emisores de un medio" (Repoll, 2012). Y reitero, el hecho mismo de que exista una figura destinada a atender las solicitudes de la ciudadanía, implica el reconocimiento de ésta como consumidor mediático capaz de externar opiniones que pueden y deben ser atendidas.
Un siglo después en nuestro país, las audiencias han sido reconocidas en el marco de la ley, en el capítulo IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión: De los derechos de las audiencias.
Aquí hay algunas cosas que quisiera señalar:
1.- En base a lo que la ley expresa como derechos de audiencias, la solicitud en torno a Carmen Aristegui va más allá de un derecho de la audiencia, se trata de un derecho humano a la libertad de expresión, según lo establecido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión." Va más allá del medio.
2.- Pese a todo lo que intenté exponer respecto a la figura de un Ombudsman o Defensor de la Audiencia, en este caso obviamente queda rebasado, pues no se trata ya de un asunto que ataña directamente a MVS.
3.- Las audiencias ciudadanas, como las llama Repoll, se unen ante un asunto que me parece está tomando tintes de causa social, más allá de la exigencia mediática.
Y por supuesto me brotan millones de dudas:
¿Realmente los ciudadanos, en calidad de audiencia, sabemos a quién acudir cuando vemos, escuchamos o leemos algo que no nos parece, que contiene datos inexactos, que creemos desinforma más que informar?
¿Realmente los medios, así como los parlamentos, están en la disposición de escuchar y atender los reclamos de aquellos a quienes sirven?
¿Realmente sabemos ejercer nuestros derechos como audiencia?
Me parece que lo importante aquí es la fuerza que la figura audiencia está tomando, la relevancia de que su opinión pueda ser expresada mediante las nuevas tecnologías, y que, aun con sus salvedades, se reconozca a nivel legal su existencia y sus derechos. Para ello es importante que externemos nuestras opiniones por los canales correctos, para que las quejas directas logren ser tomadas en cuenta por la figura que existe para ello. Ahora bien, ¿todos los medios en México cuentan con Defensores de Audiencias? ¿Ustedes conocen alguno? ¿Creen que sirvan realmente para algo? ¿Recurrirían a esta figura para decir lo que piensan sobre un medio mexicano, sea público o privado?... preguntas difíciles, muy difíciles.
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Nilsson, P. E. (Sin fecha). El ombudsman, defensor del pueblo ¿o qué? Recuperado en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/810/3.pdf
Orozco, G. (2006). Televidencias y mediaciones. La construcción de estrategias por la audiencia. En El consumo cultural en América Latina: construcción teórica y líneas de investigación. Convenio Andrés Bello, Colombia.
Repoll, J. (2012). En defensa propia. El papel de las audiencias y sus defensores en la era de las redes sociales. Derecho a Comunicar, 5. Recuperado en http://www.derechoacomunicar.amedi.org.mx/pdf/num5/num5%2008%20jeronimo%20repoll%20en%20defensa%20propia.pdf
Sólo por mera curiosidad ingresé a leer los comentarios que la gente añadió esta mañana, después de la rueda de prensa, y la mayoría pueden resumirse en la causa común de la audiencia, que exige su derecho de que la persona a la que son afines en comentarios y opinión, ejerza su libre expresión en un medio en el cuál ellos puedan sintonizarla de manera tradicional, es decir, mediante el radio o la televisión. Amparo colectivo le llaman, palabras más, palabras menos. Y aunque celebro con todas mis fuerzas que el término "derecho de audiencia" comience a tomar fuerza, tengo la sensación de que se desconoce que esta figura está plasmada en la nueva ley de Telecomunicaciones, y cuáles son estos derechos que todos debemos ejercer ante los medios mexicanos, sean privados o públicos.
Vamos a empezar por el principio. ¿Qué es la audiencia? Una aproximación sería la definición del investigador Guillermo Orozco: "el entendimiento de la audiencia como un conjunto segmentado de sujetos socio culturamente ubicados" (2006, p. 115).
En el ámbito académico existe toda una corriente de estudios de recepción, los cuáles involucran a las audiencias, en sus formas y hábitos de consumo, en lo que sucede con ellos tras recibir lo que reciben a través de los distintos géneros difundidos por los medios de comunicación, particularmente la televisión. Sin embargo también se ha estudiado otra manera de entender al público, y eso es a través de la manera en la que ejercen sus derechos de consumo mediático.
Así aparece la palabra Ombudsman en el panorama. Un antecedente histórico se encuentra en el Parlamento sueco, a inicios del siglo XIX: "Una persona será designada por el Parlamento para que en su nombre vele por los derechos generales e individuales del pueblo, vigilando que los jueces y demás funcionarios cumplan con las leyes y las apliquen del modo previsto por el parlamento". Per-Erik Nilsson afirma, tras esta descripción, que esta figura es tanto un representante del Parlamento como del pueblo. Es decir, es una figura creada para poder vigilar cómo las autoridades y funcionarios públicos aplicaban las leyes y demás preceptos.
En el ámbito de los medios de comunicación, este personaje aparece por vez primera en 1916, mediante un Consejo de Prensa que fungió como el órgano receptor de las quejas contra los periódicos del reino. El hecho de que haya surgido una instancia en calidad de "buzón de quejas", da per se un reconocimiento de que alguien, llámese lector, público o audiencia, estaba en su derecho de decir su opinión ante el contenido que se le ofrecía. Para Herrera Damas un Ombudsman es quien "en términos generales, atiende quejas y trata de encontrar soluciones satisfactorias [...], su labor se orienta a recibir e investigar las quejas de los consumidores sobre la exactitud, la imparcialidad, el equilibrio y el gusto en la cobertura de las informaciones. Una vez recibidas o investigadas las quejas, el defensor recomienda respuestas adecuadas para corregirlas o aclararlas. Aunque las formas de trabajo difieren de un defensor a otro, todos ellos comparten el mismo propósito: servir de intermediarios entre los receptores y los emisores de un medio" (Repoll, 2012). Y reitero, el hecho mismo de que exista una figura destinada a atender las solicitudes de la ciudadanía, implica el reconocimiento de ésta como consumidor mediático capaz de externar opiniones que pueden y deben ser atendidas.
Un siglo después en nuestro país, las audiencias han sido reconocidas en el marco de la ley, en el capítulo IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión: De los derechos de las audiencias.
Artículo 256: El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:
I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;
II. Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
III. Que se diferencia con claridad la información noticiosa de la opinión de quién la presenta;
IV. Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa;
V. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
VI. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;
VII. Que se mantenga la misma claridad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios
VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
IX El respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y
X. Los demás que se establezca en esta y otras leyes.
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias.
Aquí hay algunas cosas que quisiera señalar:
1.- En base a lo que la ley expresa como derechos de audiencias, la solicitud en torno a Carmen Aristegui va más allá de un derecho de la audiencia, se trata de un derecho humano a la libertad de expresión, según lo establecido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión." Va más allá del medio.
2.- Pese a todo lo que intenté exponer respecto a la figura de un Ombudsman o Defensor de la Audiencia, en este caso obviamente queda rebasado, pues no se trata ya de un asunto que ataña directamente a MVS.
3.- Las audiencias ciudadanas, como las llama Repoll, se unen ante un asunto que me parece está tomando tintes de causa social, más allá de la exigencia mediática.
Y por supuesto me brotan millones de dudas:
¿Realmente los ciudadanos, en calidad de audiencia, sabemos a quién acudir cuando vemos, escuchamos o leemos algo que no nos parece, que contiene datos inexactos, que creemos desinforma más que informar?
¿Realmente los medios, así como los parlamentos, están en la disposición de escuchar y atender los reclamos de aquellos a quienes sirven?
¿Realmente sabemos ejercer nuestros derechos como audiencia?
Me parece que lo importante aquí es la fuerza que la figura audiencia está tomando, la relevancia de que su opinión pueda ser expresada mediante las nuevas tecnologías, y que, aun con sus salvedades, se reconozca a nivel legal su existencia y sus derechos. Para ello es importante que externemos nuestras opiniones por los canales correctos, para que las quejas directas logren ser tomadas en cuenta por la figura que existe para ello. Ahora bien, ¿todos los medios en México cuentan con Defensores de Audiencias? ¿Ustedes conocen alguno? ¿Creen que sirvan realmente para algo? ¿Recurrirían a esta figura para decir lo que piensan sobre un medio mexicano, sea público o privado?... preguntas difíciles, muy difíciles.
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Nilsson, P. E. (Sin fecha). El ombudsman, defensor del pueblo ¿o qué? Recuperado en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/810/3.pdf
Orozco, G. (2006). Televidencias y mediaciones. La construcción de estrategias por la audiencia. En El consumo cultural en América Latina: construcción teórica y líneas de investigación. Convenio Andrés Bello, Colombia.
Repoll, J. (2012). En defensa propia. El papel de las audiencias y sus defensores en la era de las redes sociales. Derecho a Comunicar, 5. Recuperado en http://www.derechoacomunicar.amedi.org.mx/pdf/num5/num5%2008%20jeronimo%20repoll%20en%20defensa%20propia.pdf
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